• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
  • Nº Recurso: 236/2019
  • Fecha: 13/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los principios que recoge la sentencia son los que se enuncian a continuación. Parten de la resolución de la CNC confiriendo carácter vinculante a los hechos declarados probados por aquélla. Hace referencia a los arts 1 de la Ley defensa de la competencia y al art 101 TFUE. El principio de interpretación conforme de la legislación nacional con la de la UE (1902 Cc), concretamente con al Directiva de daños, sería posible y necesario; con dos límites: la seguridad jurídica y la irretroactividad de la norma. Pero siempre que hubiera pasado el plazo para la trasposición de la Directiva. Lo que en este caso no sucede. Admite la solidaridad de los copartícipes (doctrina dominante en materia de responsabilidad extracontractual); pero sólo durante el periodo en el que el copartícipe hubiera pertenecido al cártel. Distingue entre el daño y su cuantificación. Respecto al primero acepta la presunción iuris tantum de la existencia del daño por el hecho de la sanción administrativa. Pero permite la prueba en contra. La cuantificación es compleja y ha de partir de l principio de que es imposible una prueba exacta. Sólo se puede pedir un juicio de inferencia razonable, lógico. Que compare la situación actual con la que existiría si no hubiera existido la cartelización de ese mercado. La Audiencia estudia los diversos métodos ( de comparación, de costes, de ventas, etc.) y fija unos principios que se concretarán en ejecución. Valora el sobreprecio estimado en un 20% para todo el periodo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 1965/2018
  • Fecha: 10/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, que había adquirido sobres preimpresos en el periodo 1990 y 2010, formula demanda contra mercantiles fabricantes de sobres sancionadas por la CNMC por infracción única y continuada de las normas de competencia integrada por cuatro conductas, en la que ejercita acción consecutiva de indemnización de daños y perjuicios por los sobreprecios soportados. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a las codemandadas como responsables solidarios de los daños producidos a la actora por conducta anticompetitiva a indemnizarle por daño emergente en la suma que determina capitalizado a la fecha de, con el interés legal desde la interpelación judicial. La sentencia de apelación, que estima en parte el recurso de una demandada, considera de aplicación las disposiciones de culpa extracontractual sin que proceda la interpretación conforma a la Directiva de Daños, que la responsabilidad de los partícipes es solidaria conforme a la jurisprudencia del TS sobre responsabilidad de los partícipes en el ilícito, lo que no impide la limitación de la de una de las demandadas los posteriores a la fecha de incorporación al cartel; en cuanto a la cuantificación del daño tras realizar un examen crítico de las distintas periciales, cuantifica del daño conjugando la aplicación de los datos contenidos en el informe de la actora con la estimación propia de sobreprecio anual igual para todas las anualidades, que actualiza con los intereses legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
  • Nº Recurso: 1300/2018
  • Fecha: 06/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la pretensión por él deducida frente a FOGASA (por indemnización y salarios de trámite) advirtiendo la Sala sobre las distintas modificaciones (legislativas) operadas sobre el ámbito de su responsabilidad (en los aspectos cronológico-cuantitativos) y la incidencia que en las mismas tuvo la entrada en vigor de la Ley Concursal. Siendo así que su responsabilidad es esencialmente subsidiaria habrá de partirse de la fecha de declaración de insolvencia (como conditio iuris) junto al reconocimiento del crédito por sentencia o resolución administrativa. Pero en aquellos casos en que se declare el concurso de la entidad empresarial deudora se pueden concurrir 2 supuestos diferentes según se produzca después de haber sido declarada la existencia de la deuda y la condena de la empresa o cuando ésta es posterior a la declaración de concurso; en el bien entendido de que, por definición, el concurso de acreedores tiene lugar cuando alguien se encuentra en insolvencia común deviniendo imposible que se declare la insolvencia de la entidad concursada (salvo excepciones). Desde la condicionante dimensión que ofrece el relato fáctico al desconocerse la fecha de la declaración de concurso (en cualquier caso bajo la vigencia del RDL 20/2012) la norma aplicable establece como límites aquellos que ha considerado concurrentes la sentencia que la Sala confirma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: LUIS LOZANO MORENO
  • Nº Recurso: 1049/2018
  • Fecha: 19/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor solicita que se le reconozca su derecho a la revalorización de su pensión durante el período comprendido entre enero y noviembre de 2012 en un porcentaje del 2,9 por 100 por considerar que la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 28/2012 se produjo el 1 de diciembre, por lo que la revalorización fijada en el 1 por 100 no podía tener efectos retroactivos hasta principios de dicho año 2012. Y declara la sentencia que se examina que la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorización se devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Solo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de Presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas solo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012, quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
  • Nº Recurso: 434/2019
  • Fecha: 19/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera un trabajador de Ayuntamiento la improcedencia de su cese por fraude en contrato de inserción (al no obedecer a las causas que formalmente figuraban en la misma; habiendo sido destinada a una actividad sin autonomía ni sustantividad propia y sin que las obras hubieran finalizado). Aun sin desconocer la especialidad jurisprudencialmente admitida (en función del carácter público del empleador) con la referencia identificativa de la obra o servicio a un programa público de actuación específica y que no toda irregularidad determina la fijeza, se advierte sobre la necesidad de que el trabajador esté en situación de desempleo e inscrito, que el empleador sea una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro; el objeto enmarcarse en el seno de aquellos programas, tener una finalidad formativa (al ser la obra o servicio un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad). Esta modalidad contractual también exige una identificación de la obra en los términos que se impone para el contrato de tal clase. Y, en este sentido, si bien en el caso de litis se identifica correctamente, no consta su duración ni su finalización, como tampoco que la trabajadora fuera normalmente ocupada en la ejecución de la misma; considerándose irregular la contratación con la consecuente declaración de improcedencia del despido impugnado, con los efectos económicos que (respecto a los salarios de trámite) resultan de la aplicación de la normativa anterior a su supresión.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
  • Nº Recurso: 433/2019
  • Fecha: 19/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Centrando el debate en solventar si el último de los contratos (temporales) fue suscrito en fraude de ley (pues, además de haberse asignado una actividad sin autonomía ni sustantividad, las obras no habrían finalizado) advierte el Juzgador tanto sobre la prueba (de regularidad) que incumbe al empleador (aunque se trate de la Administración) como sobre la circunstancia de que no cualquier irregularidad conduce a tal declaración) se remite aquél al criterio ya apuntado en respuesta a casos similares respecto a los requisitos a seguir por la modalidad contractual que examina advirtiendo que en el contrato de inserción (a diferencia de contrato de obra) no se requería que una obra o servicio determinados suficientemente especificados pues en su objeto predomina el interés general de dar empleo en la Administración. Pero, desaparecida tal modalidad contractual y carente de encaje aquella figura en la vigente norma estatutaria, no tiene cobertura en la misma su finalidad de adquirir experiencia laboral, el desarrollo de competencias profesionales o la contratación con cargo a una subvención para la realización de obras de interés social; insuficiente para su limitación temporal. Y si bien es cierto que el litigioso identifica la obra no consta su finalización como tampoco que el trabajador fuera normalmente ocupado en su ejecución. Declarándose improcedente la extinción de una relación que había devenido a indefinida con las consecuencias económicas aplicables al producirse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 848/2017
  • Fecha: 18/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: existencia de interés casacional; la conformidad de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo al tiempo en que aquella se dictó no impide apreciar interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si la parte recurrente justifica la necesidad de que el tribunal de casación reitere el cambio jurisprudencial operado en la materia (efectos de la nulidad de la cláusula suelo en préstamo con consumidores tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, caso Gutiérrez Naranjo); principio de irretroactividad de las normas y cambio de criterio jurisprudencial: ese principio no impide interpretar la misma norma que estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos enjuiciados con arreglo a un criterio interpretativo distinto. Estimación del recurso de casación: condena del banco demandado a devolver la totalidad de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo; aplicación de un criterio acorde con lo declarado por el TJUE y jurisprudencia posterior de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Imposición de las costas de primera instancia al banco demandado: doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio (interpretación de las normas sobre costas conforme al principio general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y efectividad).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA
  • Nº Recurso: 1046/2018
  • Fecha: 17/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor solicita que se le reconozca su derecho a la revalorización de su pensión durante el período comprendido entre enero y noviembre de 2012 en un porcentaje del 2,9 por 100 por considerar que la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 28/2012 se produjo el 1 de diciembre, por lo que la revalorización fijada en el 1 por 100 no podía tener efectos retroactivos hasta principios de dicho año 2012. Y, declara la sentencia que se examina que la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorización se devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de Presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012, quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 266/2017
  • Fecha: 28/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestó servicios por cuenta ajena hasta el 16/7/10, pasando a percibir la prestación y el subsidio por desempleo posteriormente. Solicitada la jubilación anticipada en julio de 2015, le fue reconocida conforme a una base reguladora calculada con arreglo a las cotizaciones de los últimos 15 años. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, estima en parte la demanda del actor, incrementando la base reguladora al tener en cuenta 20 años de cotización. La cuestión debatida se centra en determinar cuál es la normativa aplicable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada de un trabajador cuya última actividad laboral es de data anterior al año 2011. La sala IV, a la luz de la evolución normativa de la materia, concluye, discrepando del criterio recogido en la sentencia recurrida, que la base reguladora debe ser calculada conforme a la normativa vigente antes de entrar en vigor la ley 27/11. Sin que ello suponga la aplicación retroactiva de dicha norma, sino una prolongación temporal de la normativa precedente conforme a lo recogido en la d. final 12 de la ley 27/11 en la redacción dada por el RD Ley 5/2013 y en la d.tr. 5 de la LGSS de 2015. Se estima el recurso del INSS y se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
  • Nº Recurso: 194/2018
  • Fecha: 21/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate de la litis la cuestión a resolver es si en el caso controvertido el Sr. Pio -causante- y el Sr. Inocencio -heredero- han de considerarse pareja de hecho legalmente constituida a los efectos de aplicación de la ineficacia sobrevenida del testamento. La normativa aplicable para regular dicha cuestión no es la del momento de la apertura de la sucesión, como pretende el recurrente, sino la del otorgamiento del testamento, sin que resulte posible confundir, como hace el recurrente y señala la contraparte, la normativa sucesoria y aquella relativa a las uniones estables de pareja. En su consecuencia, si bien se ha probado en autos el hecho objetivo de la disolución de la pareja estable al momento del fallecimiento del causante (Sr. Pio) no se ha justificado que al momento del otorgamiento del testamento formaran una pareja estable, requisito primario para la aplicación del CCCat.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.